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A. 167/25
Auto20 de febrero de 2025

Sentencia A. 167/25

Corte Constitucional·20 de febrero de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A167-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-167/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

Auto 167 de 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6194

 

Asunto: aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ipiales (Nariño) y el Resguardo de Pastas Aldana

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.                  ANTECENTES

 

1.                 El 27 de noviembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Fredy Armando Calpa Cultid como coautor del delito de secuestro extorsivo[1]. Según el ente acusador, el 17 de marzo de 2022, agentes de la Policía Fiscal y Aduanera (POLFA) realizaban una verificación en Ipiales cuando interceptaron una camioneta que transportaba 32 cajas de cigarrillos de contrabando, avaluadas en $60.000.000. Durante el procedimiento, varios sujetos habrían atacado a los policías con palos y piedras. En medio de la agresión, el patrullero Cardona Moya fue sometido por hombres, entre los que se encontraría el indiciado, quienes le cubrieron el rostro y lo subieron a un vehículo. Más tarde, Cardona Moya logró comunicarse con sus superiores, e informó que sus captores exigían la devolución de la camioneta y la mercancía incautada bajo amenaza de atentar contra su vida. Ante la presión y la imposibilidad de un rescate inmediato, el mayor Jiménez Herrera habría autorizado la entrega de los bienes, tras lo cual el patrullero fue liberado en un sector rural de Ipiales[2].

 

2.                 El mismo día en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, el gobernador del Resguardo Indígena de Pastas Aldana reclamó competencia para conocer del caso en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena. Para sustentar su solicitud, remitió un memorial al despacho del juez ordinario, en el cual argumentó que la actuación de Fredy Armando Calpa Cultid en los hechos objeto de investigación se limitó a mediar y garantizar la seguridad del patrullero retenido. Asimismo, adujo que la comunidad ya había juzgado esos hechos, pues el 13 de julio de 2024, el resguardo lo absolvió al concluir que su conducta no configuraba ninguna falta dentro de su sistema de justicia propia[3].

 

3.                 En el mismo escrito, el gobernador expuso que la comunidad indígena cumplió con los criterios normativos y jurisprudenciales exigidos para la activación del fuero indígena, lo que reafirmaba su competencia sobre el caso. En primer lugar, respecto del criterio personal, indicó que Fredy Armando Calpa Cultid es miembro del Resguardo Indígena de Pastas Aldana, por lo que debía ser juzgado por su propia jurisdicción, conforme al artículo 246 de la Constitución. En segundo lugar, en relación con el criterio territorial, explicó que la comunidad mantiene una presencia histórica y un control significativo sobre la zona, lo que justificaba su intervención. En cuanto al criterio objetivo, señaló que la acusación de secuestro extorsivo no solo afectaba a la sociedad mayoritaria, sino también a la comunidad indígena, pues la exposición mediática del caso podía generar estigmatización y perjuicio colectivo. Finalmente, en lo referente al criterio institucional, sostuvo que el Cabildo Indígena es una autoridad legítima, con normatividad interna y procedimientos judiciales autónomos, lo que confería validez a la decisión absolutoria adoptada por la Jurisdicción Especial Indígena[4].

 

4.                 En la audiencia, el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ipiales (Nariño) resolvió que la Jurisdicción Especial Indígena carecía de competencia para conocer del caso y, en consecuencia, promovió un conflicto positivo de jurisdicciones con el Resguardo Indígena de Pastas Aldana. Si bien consideró acreditado el criterio personal, concluyó que los demás elementos no se cumplían[5]. En relación con el criterio territorial, argumentó que el propio gobernador del resguardo negó que el municipio de Ipiales (Nariño) hiciera parte del territorio de la comunidad indígena[6]. Respecto del criterio objetivo, sostuvo que existe una diferencia sustancial entre la forma en que la Jurisdicción Indígena y la sociedad mayoritaria perciben y valoran la gravedad de la conducta imputada[7]. Finalmente, frente al criterio institucional, señaló que no existían elementos suficientes en el expediente que permitieran concluir que la Jurisdicción Especial Indígena garantizaba el respeto a las garantías mínimas del debido proceso, pues el gobernador del resguardo solo hizo referencia a la publicidad del procedimiento y a la participación de la comunidad, sin abordar otros aspectos fundamentales del derecho de defensa[8].

 

5.                 El 29 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[9].

 

6.                 El 17 de diciembre de 2024, el gobernador del Resguardo Indígena de Pastas Aldana remitió un memorial a la Corte, en el cual señaló:

 

[P]or medio del presente me permito RENUNCIAR   A LA SOLICITUD DE CONFLICTO DE JURISDICCION ORDINARIA Y LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA planteada tanto por la defensa y por el suscrito con relación al comunero FREDY ARMANDO CALPA CULTID planteado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones Mixtas de Ipiales[10].

 

7.                 Mediante sesión virtual del 21 de enero de 2025 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 23 de enero siguiente[11].

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

2.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

3.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

4.                 La Corte Constitucional ha establecido que para configurar un conflicto de jurisdicciones se deben cumplir tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, que requiere que la controversia sea planteada por, al menos, dos autoridades de justicia pertenecientes a distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, que exige la existencia de una causa judicial en la que surja la controversia, es decir, un proceso, incidente u otro trámite de carácter jurisdiccional en curso; y (iii) el presupuesto normativo, que demanda que las autoridades en conflicto hayan expuesto, mediante un pronunciamiento expreso, las razones constitucionales o legales que fundamentan su posición respecto a la competencia sobre la causa[13].

 

5.                 Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

6.                 En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Entonces, un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[14].

 

7.                 Con fundamento en lo anterior, ante la ausencia de la manifestación de voluntad para conocer del asunto por parte de una autoridad integrante de una jurisdicción distinta, el juez ordinario no pierde la competencia para adelantar las diligencias[15].

 

8.                 Caso concreto

 

9.                 En el presente asunto no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se ha acreditado el elemento subjetivo necesario para considerar la existencia del conflicto.

 

10.             En relación con los conflictos de competencia con la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte ha señalado que, cuando la autoridad indígena no manifiesta su voluntad de asumir el conocimiento del caso, el juez ordinario conserva su competencia[16]. Asimismo, la Sala Plena ha advertido que la forma en que dicha jurisdicción expresa su interés en conocer del proceso puede variar, pero, en todo caso, debe existir una declaración formal y expresa por parte de la autoridad indígena[17].

 

11.             En este sentido, la Corte ha determinado que no basta con la simple afirmación de una de las partes sobre la competencia de una u otra jurisdicción para asumir el caso[18]. Esta postura fue adoptada también por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de la cesación de sus funciones, al establecer que corresponde exclusivamente a las autoridades indígenas manifestar de manera directa su solicitud de competencia, pues son ellas las únicas legitimadas para hacerlo[19].

 

12.             En el presente asunto, debe resaltarse que el 17 de diciembre de 2024, el gobernador del Resguardo Indígena de Pastas Aldana señaló a la Corte que desistía del conflicto propuesto y, con ello, al conocimiento del proceso penal seguido contra Fredy Armando Calpa Cultid[20].

 

13.             Se destaca que la JEI tiene un carácter dispositivo y voluntario, lo que significa que su ejercicio depende de la decisión autónoma de la comunidad indígena. Esto implica que la comunidad tiene la facultad de decidir si asume o no la investigación y juzgamiento de un caso específico, en virtud de su derecho a la autodeterminación y al reconocimiento de sus sistemas normativos propios. Así, esta Corporación ha reiterado en los autos 1202 de 2024 y 3127 de 2023 el carácter dispositivo y voluntario de la JEI al momento de asumir la competencia de una causa judicial. Sin embargo, también ha señalado que, una vez una comunidad indígena asume el conocimiento de un caso, no puede renunciar a tramitar casos similares sin una razón legítima. Esto se fundamenta en el principio de igualdad, que exige coherencia y no discriminación en el tratamiento de casos análogos.

 

14.             Con todo, se resalta que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea planteada por, al menos, dos autoridades de justicia pertenecientes a distintas jurisdicciones. Puntualmente, se ha precisado que esta manifestación implica que, expresamente, que éstas reclamen para sí o nieguen ser las autoridades competentes para tramitar el asunto correspondiente[21].

 

15.             En consecuencia, el efecto jurídico del desistimiento, por parte de una de las autoridades inmersas en el conflicto, conlleva la anulación de la manifestación que reclamaba para sí la competencia del asunto, hecho que no puede desconocer la Corte Constitucional al momento de valorar la configuración del presupuesto subjetivo. Lo anterior reviste de especial importancia, toda vez que la autonomía de las comunidades indígenas es un derecho a una manifestación del principio de diversidad étnica y cultural. “Este implica que las comunidades indígenas y pueblos tengan control sobre sus estructuras sociales, formas de organización, creencias, usos y costumbres”[22].

 

16.             En conclusión, la Corte adoptará una decisión inhibitoria y dispondrá la remisión del expediente al Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ipiales (Nariño), que conserva su competencia para conocer del caso, ante la renuncia de reclamo de competencia por parte de una autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ipiales (Nariño) y el Resguardo de Pastas Aldana.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6194 al Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ipiales (Nariño), para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a las partes, interesados y al Resguardo de Pastas Aldana.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “010ActaPreliminarConcentradaConflictoJurisdiccion27y28Noviembre2024pdf”.

[2] Ibid. El documento, además, contiene los enlaces de las audiencias preliminares. Véase “Link 1”, récord 00:04:18 a 00:06:23.

[3] Expediente digital, archivo “007SolicitudGobernadorResguardoPastasConflictoJurisdiccionespdf”.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital, archivo “010ActaPreliminarConcentradaConflictoJurisdiccion27y28Noviembre2024pdf”. El documento, además, contiene los enlaces de las audiencias preliminares. Véase “Link 2”, récord 01:09:23.

[6] Ibid., récord 01:16:46.

[7] Ibid., récord 01:19:19.

[8] Ibid., récord 01:27:29.

[9] Expediente digital, archivo “02CJU-6194 Correo Remisoriopdf”.

[10] Expediente digital, archivo “RENUNCIA CONFLICTO DE COMPETENCIASpdf”.

[11] Expediente digital, archivo “03CJU-6194 Constancia de Repartopdf”.

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, entre otros.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019, entre otros.

[15] Corte Constitucional, Auto 3127 de 2023.

[16] Ibid.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 166 de 2021.

[18] Ibid.

[19] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional, Auto del 2 de diciembre de 2020, rad. 1100101020002020-01047-00.

[20] Expediente digital, archivo “RENUNCIA CONFLICTO DE COMPETENCIASpdf”.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Autos 556 de 2018, 328 de 2019 y 3127 de 2023.

[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2022.